miércoles, 4 de marzo de 2020

Contrato de servicios profesionales



Contrato de servicios profesionales 
Contrato de prestación de servicios

Este documento es un modelo de contrato de prestación de servicios o contrato de arrendamiento de servicios, es decir, un contrato de carácter mercantil por el cual una parte, el prestador, se compromete frente a la otra parte, el cliente que lo contrata, a prestar un servicio a cambio de un precio o de forma gratuita. En este último caso, se puede prestar el servicio sin que el cliente deba realizar nada a cambio o bien se puede hacer de forma gratuita a cambio de que el cliente realice alguna actividad o acción impuesta por el prestador (es decir, a cambio de una condición). A modo de ejemplo, esta actividad o acción podría incluir la obligación del cliente a realizar una donación económica en favor de una ONG, a reformar de forma gratuita la casa del prestador, a asesorar al prestador de forma gratuita sobre un tema legal, etc.
                                                                              
Algunos ejemplos relevantes del tipo de actividades que puede comprender un contrato de prestación de servicios son:

Prestaciones materiales, es decir con respecto a un bien material, como, por ejemplo: trabajos de fabricación (p. ej. fabricación de cortinas, cojines, muebles a medida), instalación (p. ej. instalación de redes de internet, de persianas, etc.), reparación, mantenimiento (p. ej. mantenimiento de jardines, de limpieza, etc.), entre otros.
Prestaciones no materiales o intelectuales, como, por ejemplo: educación, asesoría, prestaciones de servicios de actividades comprendidas en el sector de la informática (p. ej. contrato de mantenimiento de sistemas informáticos), publicidad o comunicación, clases o enseñanza (p. ej. clases de idiomas, clases de refuerzo, etc.), entre otros. En el caso de que se acuerde el diseño y desarrollo de un determinado tipo de programa informático o aplicación (app) se deberá formalizar el correspondiente contrato de desarrollo de software.
Servicios a la persona, como, por ejemplo: ocio (p. ej monitor de ocio, guía turístico, etc.), ayuda a domicilio etc. En el caso de que lo que se desee sea contratar personal doméstico (es decir, contratar a un trabajador que dependerá directamente de la familia a la que servirá) se deberá acudir al denominado contrato para el empleado del hogar o doméstico.
En la prestación de servicios, el prestador no se compromete a garantizar al cliente la obtención del resultado deseado o esperado (p. ej. un abogado se comprometerá a presentar la demanda adaptada a las circunstancias del cliente, pero no puede garantizar que el resultado sea positivo en el juicio). El prestador solo puede comprometerse con el cliente a realizar las actividades de prestación de servicios con la debida diligencia, en consonancia con lo establecido en el contrato y conforme a las reglas y usos del sector de actividad o profesión que desarrolla. En el caso de que el prestador de servicios se comprometa a garantizar el resultado deseado o esperado (p. ej. se compromete a la construcción de una casa o realización de unas mejoras en una edificación independientemente de cómo el prestador realice su trabajo para alcanzar esos fines) se deberá acudir al denominado contrato de arrendamiento de obra.


Arancel de abogados


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lunes, 17 de febrero de 2020

Demanda de posesion por 5 años de buena fe


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Prescripción negativa y positiva

Época: Décima Época
Registro: 2016630
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 53, Abril de 2018, Tomo III
Materia(s): Administrativa
Tesis: XVI.1o.A.150 A (10a.)
Página: 2265

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN MATERIA AGRARIA. EL PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA QUE OPERE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1159 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, APLICABLE SUPLETORIAMENTE, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO QUE PRETENDE ANULARSE.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 319/2010, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 113/2011 (9a.), de rubro: "DAÑOS CAUSADOS EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO PRIMERO DE LOS CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y PARA EL DISTRITO FEDERAL. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA A SU REPARACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 1934 DE DICHOS ORDENAMIENTOS.", consideró que es incongruente que alguien pueda liberarse de una obligación, cuando el titular del derecho no esté en posibilidad de exigir su cumplimiento por no conocerlo y que, en consecuencia, tampoco podrá operar la prescripción, pues ante esa ignorancia carece de exigibilidad; de ahí que, estimó, el conocimiento del derecho es un presupuesto necesario para que aquélla se actualice, ya que, de lo contrario, se vulneraría el principio de seguridad jurídica. Con base en esa premisa, si conforme al artículo 1159 del Código Civil Federal, la causa de la prescripción negativa se sustenta en que el titular del derecho subjetivo tiene el plazo de diez años para hacerlo valer, es inconcuso que dicha figura extintiva sólo puede operar contra quien se encuentre en posibilidad legal de exigir el cumplimiento de ese derecho, y ello se actualiza cuando tiene conocimiento de éste. Por tanto, el plazo de diez años a que se refiere el precepto citado, aplicable supletoriamente a la materia agraria, debe computarse a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la celebración del acto que pretende anularse, la cual puede inferirse de cualquier medio de prueba, de lo señalado por el actor en su demanda o, en su defecto, a partir del ejercicio de la acción de nulidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 367/2016. lsmael Torres Jilote. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.

Amparo directo 158/2017. María Ana Velázquez Gallegos. 25 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.

Amparo directo 240/2017. Eusebio Nieto Rodríguez. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.

Amparo directo 961/2017. Ricarda Macaria Hernández Garnica. 15 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 319/2010 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 113/2011 (9a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, páginas 2185 y 2206, respectivamente.

Por ejecutoria del 23 de enero de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 297/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e1fdfdf8fcfd&Apendice=1fffdfffcfcff&Expresion=&Dominio=Rubro,Texto,Precedentes,Localizacion&TA_TJ=&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=38&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,3,4,5,50,7&ID=2016630&Hit=1&IDs=2016630,2013254,2010069,2009853,2006580,2003742,2002437,2002040,2001285,160583,161106,162245,178482,210981,219670,246215,270738,260697,261189,817937&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=CIV&Tema=84

2.PRESCRIPCIÓN NEGATIVA EN MATERIA AGRARIA. EL PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA QUE OPERE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1159 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, APLICABLE SUPLETORIAMENTE, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO QUE PRETENDE ANULARSE.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 319/2010, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 113/2011 (9a.), de rubro: “DAÑOS CAUSADOS EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO PRIMERO DE LOS CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y PARA EL DISTRITO FEDERAL. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA A SU REPARACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 1934 DE DICHOS ORDENAMIENTOS.”, consideró que es incongruente que alguien pueda liberarse de una obligación, cuando el titular del derecho no esté en posibilidad de exigir su cumplimiento por no conocerlo y que, en consecuencia, tampoco podrá operar la prescripción, pues ante esa ignorancia carece de exigibilidad; de ahí que, estimó, el conocimiento del derecho es un presupuesto necesario para que aquélla se actualice, ya que, de lo contrario, se vulneraría el principio de seguridad jurídica. Con base en esa premisa, si conforme al artículo 1159 del Código Civil Federal, la causa de la prescripción negativa se sustenta en que el titular del derecho subjetivo tiene el plazo de diez años para hacerlo valer, es inconcuso que dicha figura extintiva sólo puede operar contra quien se encuentre en posibilidad legal de exigir el cumplimiento de ese derecho, y ello se actualiza cuando tiene conocimiento de éste. Por tanto, el plazo de diez años a que se refiere el precepto citado, aplicable supletoriamente a la materia agraria, debe computarse a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la celebración del acto que pretende anularse, la cual puede inferirse de cualquier medio de prueba, de lo señalado por el actor en su demanda o, en su defecto, a partir del ejercicio de la acción de nulidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 367/2016. lsmael Torres Jilote. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.
Amparo directo 158/2017. María Ana Velázquez Gallegos. 25 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Amparo directo 240/2017. Eusebio Nieto Rodríguez. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Amparo directo 961/2017. Ricarda Macaria Hernández Garnica. 15 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 319/2010 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 113/2011 (9a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, páginas 2185 y 2206, respectivamente.

3.-Registro Núm. 20796; Novena Época; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXVI, Agosto de 2007.

PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA ADQUIRIR UN LOTE DE TERRENO A TRAVÉS DE ESTA FIGURA DEBEN SATISFACERSE ÚNICAMENTE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA ELLO EN LA LEGISLACIÓN CIVIL Y NO LOS PREVISTOS EN LAS NORMAS DE DESARROLLO URBANO PARA FRACCIONAR PREDIOS. 

Voto particular de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

En la sentencia respecto de la que formulo este voto particular la Primera Sala, por mayoría de tres votos, decidió que para adquirir un inmueble a través de la prescripción positiva, se deben acreditar únicamente los requisitos establecidos en el Código Civil y no los previstos en la Ley de Desarrollo Urbano para fraccionar predios.

No comparto la conclusión de la ejecutoria dictada en esta contradicción de tesis, porque como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 570/2006, estimo que para que proceda la acción de prescripción positiva respecto de un inmueble es necesario que el predio se encuentre fraccionado conforme a las leyes de desarrollo urbano, es decir, que el predio materia de la prescripción se encuentre legalmente fraccionado, lo que conlleva a una debida identificación del bien inmueble; lo anterior es así porque si bien es cierto, que tratándose de la acción de prescripción como una forma de adquisición de un inmueble el Código Civil tanto el del Distrito Federal como el del Estado de Michoacán señalan como únicos requisitos el que la posesión sea en concepto de propietario de forma pacífica, continúa y pública durante los lapsos de tiempo que los propios códigos establecen atendiendo a las circunstancias especiales de la posesión, como si es de buena o mala fe, si se ha cultivado o no o si la posesión se generó por la comisión de un delito o con violencia; también lo es que tratándose de inmuebles que forman parte de un fraccionamiento a efecto de identificarlos plenamente, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en las leyes de desarrollo urbano para fraccionar predios.

De esta manera, si de conformidad con la legislación civil tanto del Distrito Federal como del Estado de Michoacán el que tiene la posesión de un bien inmueble por el tiempo previsto en la ley y cumple con los requisitos exigidos por el Código Civil (en este caso fue el del Estado de Michoacán y el del Distrito Federal) para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado, que ha adquirido la propiedad del mismo, y que la sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor; de lo anterior, se desprende la facultad a cargo de los juzgadores para negarse a declarar procedente la acción de prescripción positiva, por falta de cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, ya que si el fallo correspondiente tiene efectos de título de dominio, una vez inscrito ante el Registro Público de la entidad resulta necesario que el juzgador tenga presente el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, toda vez que si no se da cumplimiento a dichas disposiciones el jefe del Registro Público de la Propiedad no hará las inscripciones de las transmisiones inmobiliarias si el promovente no cuenta con las autorizaciones relativas a fraccionamientos, lotificaciones, subdivisiones, relotificaciones y fusiones de áreas y predios, pues por imperativo legal, la sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.

Luego entonces, es incuestionable que la autoridad judicial encargada del pronunciamiento de prescripción positiva debe velar porque la sentencia que decrete la prescripción sea legalmente inscribible, por ser esa su consecuencia, a fin de que pueda constituir un verdadero título legal de dominio.

Considero, que como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, estimar lo contrario, trae como consecuencia la inobservancia por parte de los Jueces de las disposiciones de orden público e interés general consagradas en las leyes de desarrollo urbano para fraccionar predios; además que existirían casos concretos en los cuales sería materialmente imposible delimitar el inmueble que se pretende usucapir al no estar debidamente fraccionado y, en consecuencia no estar plenamente identificado.
4.-Época: Décima Época 
Registro: 2016572 
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 
Tipo de Tesis: Aislada 
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 
Libro 53, Abril de 2018, Tomo III 
Materia(s): Civil 
Tesis: I.3o.C.319 C (10a.) 
Página: 2267 

PRESCRIPCIÓN POSITIVA. EL JUSTO TÍTULO NECESARIO PARA DEMOSTRAR EL ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO NO SE ACREDITA CON UNA DONACIÓN VERBAL (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

De acuerdo con el artículo 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la posesión necesaria para prescribir positivamente debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública. En ese sentido, para colmar el primer requisito, es decir, demostrar que se posee en calidad de dueño, debe acreditarse el origen de la posesión mediante un justo título que se considere objetiva o subjetivamente válido para trasladarse el dominio. Por ello, lo que esencialmente requiere la ley, es revelar y demostrar el origen de la posesión, lo que supone que el usucapiente entró en posesión del inmueble en virtud de un título, que desde su óptica (subjetiva u objetiva), en principio, era suficiente para transmitirle el dominio, pero que por diversas causas desconocidas por el adquiriente, sólo alcanzó a transmitirle la posesión, como también lo determina la jurisprudencia 3a./J. 18/94, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.". Con base en lo anterior, debe considerarse que los bienes inmuebles no son susceptibles a usucapirse por un contrato de donación verbal, puesto que el diverso artículo 2342 determina que no puede realizarse dicha donación verbal más que tratándose de bienes muebles. De tal manera que cuando quien ejerza la prescripción positiva sobre un bien inmueble, y ofrece como prueba para acreditar la posesión, en calidad de propietario, la donación verbal de aquél tiene que estar acompañada de su posterior perfeccionamiento por escrito pues, de otra manera, no se acredita el justo título necesario para demostrar que existió un acto traslativo de dominio.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 40/2018. Alma Rosa Guzmán Esquivel. 7 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Montserrat Cesarina Camberos Funes.

Nota: La tesis de jurisprudencia 3a./J. 18/94 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 78, junio de 1994, página 30.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
5.-PRESCRIPCIÓN POSITIVA, INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 213, CONSULTABLE A FOJAS 624, CUARTA PARTE DEL ÚLTIMO APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.-
PRESCRIPCIÓN POSITIVA, INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 213, CONSULTABLE A FOJAS 624, CUARTA PARTE DEL ÚLTIMO APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.-
El referido criterio jurisprudencial encaminado a que demostrado el hecho de la posesión, esta debe ser respetada en acatamiento al artículo 14 constitucional, no puede considerarse aplicable a los casos de prescripción positiva, porque no existe analogía entre los requisitos de la posesión necesaria para prescribir y los que debe llenar para que sea protegida en el juicio constitucional, pues en esta última, la protección se imparte tratándose de persona quien se pretende privar de ella en juicio al que era extraña, mientras que en la prescripción positiva debe atenderse al concepto por el cual se posee, para que aquella resulte procedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 447/89.-B.M. Ocampo.-14 de noviembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: R.M. Delgado.-Secretaria: M.C.T.P..
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-2, enero a junio de 1990, página 607, Tribunales Colegiados de Circuito.

miércoles, 5 de febrero de 2020

Tema singular del derecho contractual

Qué es un contrato internacional?
Un contrato internacional es un contrato que presenta puntos de conexión con dos o más países, es decir, con dos o más ordenamientos jurídicos.
Como definición general, se puede decir que un contrato internacional es un acuerdo de voluntades pactado entre dos o más partes que tienen sus domicilios o residencias en Estados distintos.
¿Cuáles son las principales características de un contrato internacional?
  1. El libre consentimiento prestado por las partes.
  2. La creación, modificación o extinción de una relación o negocio jurídico.
  3. Es una relación protegida por el derecho (por las leyes, usos y costumbres aplicables).
  4. Busca la realización de una transacción internacional de carácter económicopatrimonial, con ánimo de lucro, en un marco internacional de tráfico en masa, con carácter habitual.
¿Cuáles son los elementos esenciales del contrato internacional?
Para que se pueda considerar que existe un contrato, es necesario que concurran una serie de elementos o requisitos fundamentales. Básicamente en todo contrato concurren tres tipos de elementos:
a. Elementos personales
Se trata de las partes o personas físicas o jurídicas que intervienen en la relación contractual. Con respecto a éstos, será necesario conocer su capacidad para contratar y su representación legal o voluntaria por otras personas. Recordemos que el Código Civil español establece que la ley personal correspondiente a las personas físicas y jurídicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil
b. Elementos formales
No existe ninguna obligatoriedad en cuanto a la forma de los contratos internacionales. Así se deduce del Convenio de Viena sobre venta internacional de mercaderías de 11 de abril de 1980, al establecer que los contratos no están sometidos a ningún requisito de forma, ni siquiera al escrito, y que podrán probarse por cualquier medio, incluso por testigos.
c. Elementos reales
Son los bienes o servicios a intercambiar por las partes. El objeto del contrato serán cosas y servicios que estén dentro del comercio de los hombres y que sean posibles, lícitos y determinados.
Bajo la extracomercialidad de las cosas deben incluirse: 1. Los bienes de dominio público. 2. Las cosas no susceptibles de apropiación por considerarse cosas comunes a todos al quedar fuera del ámbito de poder del individuo. 3. Los bienes sustraídos a la libre disponibilidad de los particulares (ejemplo, el estado civil de las personas, los bienes de la personalidad, entre otros).
¿Cuál es la función del contrato internacional?
La función del contrato consiste en fijar los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes a las que se refiere. Este actuará como método de previsión y cobertura de riesgos, evitando así posteriores complicaciones que puedan hacer peligrar la debida ejecución de la relación comercial.
¿Cuál es la importancia del contrato en el ámbito internacional?
El contrato, tanto interno como internacional, define el contenido y alcance de las obligaciones y derechos que corresponden a las partes. Es el instrumento de gestión de tal operación, que define las prestaciones que deberán realizar los obligados por ella y los derechos de que se podrán prevaler.
Esta importancia aumenta en el ámbito internacional ya que los puntos que no estén regulados serán regidos por leyes que serán extrañas a una de las partes y que pueden presentar soluciones diferentes a las de su propio derecho. Esto puede producir sorpresas a la hora de ejecutar el contrato, de ahí la necesidad de prever sus consecuencias
¿Cuál es el sentido de "internacionalidad" que retiene el Convenio?
El Convenio de Roma regula los contratos en los que se produzca un conflicto de leyes, independientemente de que sean internos o internacionales.
El Convenio puede ser aplicado en los casos en que varios ordenamientos jurídicos coexistan en un mismo país (caso de Reino Unido) y sean susceptibles de regular una misma situación
¿Cómo se analiza la existencia o validez de un contrato?
La existencia y validez del contrato o de cualquiera de sus cláusulas se rigen por la ley que sería aplicable según este Convenio si el contrato o la disposición fueran válidos" (artículo 8.1). 
¿Cuáles son los principales riesgos jurídicos derivados de una operación de comercio internacional?
Son los siguientes:
1. La indeterminación de la ley que va a regir el contrato: esta indeterminación puede generar graves problemas debido a la multiplicidad de puntos de contacto (y en consecuencia, de leyes) que presentan estas relaciones.
Así, cuando dicha ley no haya sido previamente definida por las partes, corresponderá al Juez o al Tribunal Arbitral la determinación de la misma.
2. La indeterminación del modo de solucionar los problemas que se puedan derivar de la relación jurídica, es decir, si será la justicia estatal o la justicia arbitral la que intervendrá para solucionar los conflictos.
En el caso de que se elija la primera, habrá que concretar cuál es el país del tribunal elegido.
Además de estos riesgos jurídicos existen también riesgos tecnológicos, técnicos, comerciales, económico-financieros o políticos que habrá que tener en cuenta.
Cuando las partes opten por el régimen español, o cuando éste se aplique de forma subsidiaria, se tendrá en cuenta lo ya expuesto en el apartado "nacional". 

Libro e indice de derecho contractual

Libro/Indice
Lecciones de derecho civil, obligaciones y contratos
Enlace : https://drive.google.com/file/d/1p2YbqewUJk6tXD1gtSq7_0VK4QgeqWe2/view?usp=sharing

La evolución del concepto de contrato y su incidencia en los principales mecanismos de protección del acreedor insatisfecho
Enlace:https://drive.google.com/file/d/1DX-XpM3dZ3hCgk_kvVOVwLBNJaRUUffF/view?usp=sharing

La responsabilidad precontractual en el derecho contractual europeo
Enlace:https://drive.google.com/file/d/1Z-fQCdq2H-bgfBxtAA3vM7nBOFFhUUYB/view?usp=sharing

Derecho de obligaciones y contratos
Enlace:https://drive.google.com/file/d/17Ki5WqnvGji5JZ45hnIgQF-Ph7vxY-AU/view?usp=sharing

Nociones fundamentales del derecho contractual
Enlace:https://drive.google.com/file/d/1obocfBdUqT1RNchnAOCpjMKFOPJUxmiF/view?usp=sharing

jueves, 30 de enero de 2020

Interpretacion gramatical,sistematica y funcional.


Interpretación gramatical 
El elemento gramatical es aquel que permite establecer el o los sentidos y alcances de la ley haciendo uso del tenor de las propias palabras de la ley, es decir, al significado de los términos y frases de que se valió el legislador para expresar y comunicar su pensamiento.
Es aquella que determina el sentido de la ley con base en el significado de los términos empleados en su redacción. Es decir que es el leguaje utilizado por el legislador


Interpretación sistemática 

Es el criterio que se utiliza para interpretar el contrato cuando alguna de sus cláusulas admite diversos sentidos. Según tal criterio o regla interpretativa, la cláusula dudosa se pondrá en relación con las demás integradas en el contrato dando a la dudosa el sentido que se deduce del contrato valorado en su conjunto. En todo caso, dicho criterio se complementa con la regla que establece que las cláusulas dudosas se interpretarán en el sentido que permita la mejor eficacia del contrato, procurando que su efecto sea el que implique menos obligación.

Interpretación funcional 
Es un método que comprende todos los factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento del derecho, es decir los fines y valores de la norma

Jurisprudencia usufructo vitalicio

JURISPRUDENCIA. USUFRUCTO VITALICIO

USUFRUCTO VITALICIO, IRREVOCABILIDAD DEL, CUANDO SE CONSTITUYE POR VOLUNTAD DEL HOMBRE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Tesis Aislada – Suprema Corte de Justicia de la Nación – Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta – Novena Época – Tomo XII – 07/2000 – Página 839
Una correcta y objetiva interpretación de lo dispuesto por los artículos 1053 y 1054 del Código Civil para el Estado de México, justamente obliga a concluir que el usufructo es un derecho real que puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por usucapión. Así, cuando se establece en forma vitalicia, por voluntad de quienes así lo acordaron en cierto acto jurídico, como es la compraventa, dicho usufructo no puede revocarse ni extinguirse por causas ajenas a tal voluntad de los adquirentes que lo constituyeron vitaliciamente; por ende, tal derecho subsiste desde que se establece y sólo concluirá con la muerte del beneficiario o usufructuario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1484/99. Quetzalcóatl Robles Becerril y otra. 16 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.

Usufructo vitalicio

El art. 467 del Código Civil dispone que: "El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa".
Por tanto constituye un derecho real que limita el pleno dominio del propietario frente al usufructuario, el cual ostenta facultades sobre el bien sobre el que se ha constituido el usufructo.

El usufructo vitalicio da derecho a la utilización de un bien por parte del usufructuario (titular a favor de quien se constituye) hasta el momento de su muerte.

Constitucion de 1917

















Enlace: Constitución de 1917

Constitución de 1857




















Enlace: Constitución de 1857

Constitución de 1843




















Enlace: https://drive.google.com/file/d/1DPIOH7Us3aEy9Ql42VlJkuBznd1eb2Z4/view?usp=sharing

Constitución de 1836

























Enlace: Constitución de 1836

Constitución de 1824
















Enlace: Constitución de 1824

Constitución de 1814
















Enlace: Constitución de 1814

Constitución de cadiz 1812















Enlace:Constitución de cadiz de 1812

Concepto de derecho contractual

DEFINICIÓN: Rama encargada de regular las distintas figuras contractuales del ordenamiento mercantil.
CARACTERÍSTICAS: Abarca el estudio de contratos tales como: distribución, agencia comercial, fabricación, franquicias, colaboración, joint venture, consorcios, uniones temporales, fiducias, suministro, corretaje, mandato, transacción, compraventa y arrendamiento comercial, entre otros.

BENEFICIOS: Prevención de conflictos y protección de los derechos e intereses del cliente, al momento de la negociación y firma de un determinado contrato.

Enlace: https://suarezconsultoria.com/derecho-corporativo/derecho-contractual/

Relacion del derecho contractual con otras ciencias



Jurisprudencia de la naturaleza de los contratos

Época: Décima Época
Registro: 2016318
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 52, Marzo de 2018, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 14/2018 (10a.)
Página: 1284

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO TIENE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.

Las cláusulas que integran un contrato forman una unidad que no puede desvincularse, esto es, deben analizarse en su conjunto, de ahí que deben compartir la naturaleza del contrato que las contiene. Luego, si en las cláusulas de los contratos administrativos se encuentran las relativas al precio a pagar, los plazos, forma y lugar de pago, éstas tienen la naturaleza del contrato del que forman parte; en ese sentido, el hecho de que la prestación reclamada sea la falta de pago de una contraprestación a un contratista particular, no obsta para concluir que ese incumplimiento tiene naturaleza administrativa, toda vez que el documento que originó la prestación es un contrato administrativo. En consecuencia, los conflictos surgidos en relación con la falta de pago estipulada en los contratos administrativos deben resolverse en los juicios administrativos respectivos (federales o locales) dependiendo del régimen al que aquéllos estén sujetos.

Contradicción de tesis 292/2017. Entre las sustentadas por el Pleno del Primer Circuito y el Pleno del Segundo Circuito, ambos en Materia Civil. 17 de enero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó con reserva Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Juvenal Carbajal Díaz.

Tesis contendientes:

Tesis PC.I.C. J/43 C (10a.), de título y subtítulo: "CONTRATOS DE ADQUISICIÓN, DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS O DE OBRA PÚBLICA, CELEBRADOS ENTRE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y UN PARTICULAR. CUANDO ESTE ÚLTIMO RECLAMA SU INCUMPLIMIENTO, POR FALTA DE PAGO, CORRESPONDE CONOCER DE LA CONTROVERSIA RELATIVA A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL.", aprobada por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de febrero de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo II, febrero de 2017, página 987, y

Tesis PC.II.C. J/1 C (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO O RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE OBRA PÚBLICA CELEBRADO ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y PARTICULARES, RECAE EN UN TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", aprobada por el Pleno en Materia Civil del Segundo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo III, enero de 2016, página 1937.

Tesis de jurisprudencia 14/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de marzo de 2018 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de marzo de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Conectores en el derecho contractual

Los conectores son palabras o grupos de palabras que sirven para unir ideas expresando claramente el modo en que se relacionan entre sí. Un buen uso de los conectores le da una mayor coherencia a nuestro discurso y lo hace más inteligible para el receptor.
Los conectores pueden utilizarse tanto en textos escritos u orales. Su principal función, como su nombre lo indica, es conectar distintas partes de un texto, ya sean palabras, frases o, incluso, párrafos completos.
Cuando se construye un texto, es necesario poner de manifiesto las relaciones lógicas que unen las distintas ideas para que nuestro interlocutor pueda interpretarlo correctamente. Una idea nueva puede añadirse para, por ejemplo, complementar, contradecir o reforzar otra anterior. Así pues, del adecuado uso que hagamos de los conectores dependerá que nuestro texto final sea coherente y de fácil comprensión.

Fuentes del derecho contractual













Enlace:http://www.poderjudicialmichoacan.gob.mx/tribunalm/biblioteca/luisfernando/fuentesobligaciones.htm

1.- El contrato como fuente de las obligaciones
En el capítulo anterior se estudió qué es una obligación, los elementos de las obligaciones, los tipos de obligaciones que existen según la doctrina, las diferencias que hay entre las distintas clases de obligaciones. Ahora nos toca tratar cómo nacen o llegan a tener vida las obligaciones, es decir, cuál es la causa generadora de las mismas.
La más autorizada doctrina nos explica que toda obligación tiene su fuente u origen en la ley, que ésta es la única fuente legítima -causa- del nacimiento de todo lazo o nexo jurídico -obligación-; sin embargo, si bien es cierto que en cualquier sistema de derecho escrito como el nuestro, la obra del legislador es en último término la causa generadora de las obligaciones, no menos cierto resulta que la ley por sí sola no es la causa única de su nacimiento, sino que por el contrario, lo que da vida a las obligaciones son los diferentes acontecimientos naturales y acciones humanas -hechos y actos jurídicos- que actualizan los supuestos normativos contenidos en la ley.
Así lo sostiene el gran civilista francés Bonnecase en su obra "Elementos de Derecho Civil, Derecho las Obligaciones, de los Contratos y del Crédito", cuando dice que: "Al mismo tiempo, estamos obligados a declarar que las obligaciones, ya se deriven de actos o de hechos jurídicos, encuentran su origen en la ley, erigida por tanto como fuente suprema de las obligaciones.- Se hace bien al considerar la cuestión en todos sus aspectos; siempre se encontrará la ley, en el sentido amplio del término, como origen de los efectos del acto y del hecho jurídicos. Por tanto el mecanismo jurídico constituido por estas dos nociones técnicas, tiene por objeto inmediato la aplicación de la ley, sin que pueda tener otro. Las situaciones jurídicas que de ella se derivan son sus consecuencias mediatas, ya se trate de obligaciones o de derechos reales ".
Continuando con nuestra exposición, diremos que por hecho jurídico debemos entender aquel acontecimiento natural o del hombre que el derecho toma en cuenta para atribuirles consecuencias jurídicas. En tanto que por acto jurídico se entiende la manifestación exterior de la voluntad que se hace con el fin de crear, transmitir, modificar o extinguir una obligación o un derecho y que esa manifestación de voluntad produzca el efecto deseado por su autor, existiendo de tal manera actos en los que sólo interviene una voluntad, llamados unilaterales, y aquellos en que es necesaria la concurrencia de dos o más voluntades, denominados actos bilaterales; los hechos jurídicos pueden ser voluntarios e involuntarios, y aquellos a su vez lícitos e ilícitos.
Tenemos así que son fuentes de las obligaciones los actos y los hechos jurídicos que producen consecuencias jurídicas, estableciéndose una clasificación de las mismas en fuentes contractuales y fuentes extracontractuales.
Las fuentes contractuales son precisamente aquellas obligaciones que nacen en virtud de la celebración de un contrato o de un convenio, y las extracontractuales son todas aquellas obligaciones que no se derivan de la celebración de un contrato ni de un convenio, sino por una declaración unilateral de voluntad, en virtud de una gestión de negocios, por enriquecimiento ilegítimo o bien por responsabilidad civil.
A continuación, y en atención a los alcances de este trabajo, haremos primeramente un breve análisis de las fuentes contractuales y extracontractuales de las obligaciones.

1.- EL CONTRATO.
El Código Civil del Estado de Michoacán, al igual que las diversas codificaciones civiles que rigen en las demás entidades federativas del nuestro país, contemplan como primer fuente de las obligaciones, al contrato; el cual encuentra su definición legal en el artículo 1650 de nuestra Ley civil en los siguientes términos: "Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones".
Ahora bien, el contrato es la principal fuente de las obligaciones por su constante celebración en la vida diaria de cualquier sociedad, prueba de ello es que tiene una regulación minuciosa y preferente en la ley civil, según se aprecia de la lectura del articulado contenido en el Capítulo Primero, Título Primero, del Libro Cuarto del Código Civil estatal; asimismo, las normas contractuales son aplicables de forma subsidiaria, por disposición expresa del artículo 1718 del ordenamiento en cita, a todos los convenio y actos jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
De lo anteriormente dicho, concluimos la importancia que tiene la exposición previa de esta fuente obligacional, para la correcta comprensión del presente trabajo.


ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS.
Podemos clasificar a los elementos del contrato en dos categorías: a) elementos de existencia, que son aquellos sin los cuales no existirían contratos, es decir, son aquellos requisitos cuya presencia dan vida jurídica al acto jurídico llamado contrato; y, b) elementos de validez, que son los requisitos que perfeccionan la existencia del contrato y sin los cuales podría anularse aquél. Tales requisitos están contemplados expresamente en nuestro ordenamiento civil en los artículos 1652 y 1653.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA.
Los elementos de existencia son dos, a saber: el consentimiento y el objeto.
a) EL CONSENTIMIENTO.
El consentimiento es el acuerdo de voluntades entre las partes sobre el objeto materia del contrato. En su formación se pueden distinguir con claridad dos momentos esenciales: la oferta y la aceptación. La oferta es una proposición realizada por uno de los contratantes a otro sobre un asunto de interés jurídico; mientras que la aceptación es el plegamiento de la voluntad de un contratante a la oferta inicial, muchas veces previa contraoferta realizada por el otro contratante.
Al respecto, opina Rojina Villegas que: "El proceso psicológico que precede a la formación de un contrato comprende la discusión de la oferta y la aceptación, toda vez que no siempre la oferta es aceptada lisa y llanamente, sino que la aceptación puede darse en forma condicional o introduciendo modificaciones. Si la oferta no es aceptada en los términos en que se haya hecho, desde el punto de vista jurídico, el oferente no está obligado a mantenerla. Si el contrato es entre presentes, la oferta debe aceptarse inmediatamente; si es modificada, el oferente no tiene obligación de sostenerla. Si el contrato es entre ausentes, la respuesta condicional o que entraña alguna modificación, libera también al oferente de sostener la oferta.- En el mecanismo de la formación del consentimiento entre presentes, la discusión que se sostiene entre las partes, permite que la oferta sufra modificaciones, de tal manera que aunque el oferente no está obligado a sostenerla, por su propio interés acepta esas modificaciones y se llega a un consentimiento".


VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Para la formación de un contrato válido, el consentimiento debe reunir los siguientes requisitos: a) capacidad de los contratantes; b) ausencia de vicios del consentimiento, y c) una forma especial de manifestación del consentimiento, cuando la ley así lo exige.
La capacidad de los contratantes puede dividirse en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
Por capacidad de goce se entiende la aptitud que la ley reconoce a una persona para ser titular de derechos y obligaciones.
En tanto que la capacidad de ejercicio es la facultad para usar o poner en práctica esos derechos y obligaciones.
Según disposición expresa del artículo 16 del Código Civil del Estado, la capacidad de goce se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, sin embargo, las personas físicas tienen derecho a la protección de la ley desde su nacimiento.
La capacidad de ejercicio en principio es reconocida a toda persona, sin embargo, por razones de interés social la ley impone restricciones para su ejercicio a fin de proteger a cierta clase de personas, como son los menores de edad, los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo o imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos; los sordomudos que no saben leer ni escribir, los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.
Por último es conveniente precisar que no se debe confundir la capacidad de ejercicio con la legitimación en general, consistente ésta en las condiciones especiales que la ley exige para adquirir y tener determinados derechos o bien para ejercitar éstos.
A continuación nos ocuparemos del estudio de los vicios del consentimiento que pueden afectar la validez del consentimiento.
El error es "…la falsa apreciación o conocimiento de una o realidad, o el total desconocimiento de ella. Esto origina en el sujeto la deformación de su voluntad; es decir, un sentido distinto al que se hubiera formado de no existir tal circunstancia".
La doctrina suele distinguir cuatro tipos de errores que pueden afectar el consentimiento de los contratantes: el error obstáculo o error impediente, que se da cuando los contratantes se forman un juicio equivocado o concepto erróneo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad de la cosa (error in negotio y el error in corpore). El error nulidad puede consistir en un error de hecho o en un error de derecho, el cual otorgará acción de nulidad siempre y cuando recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los contratantes, pero a condición de que en el acto de la celebración se declare ese motivo, o bien, que se pruebe por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. El error indiferente es aquel que no afecta la validez del contrato, ya que se reduce al hecho de contratar en condiciones más onerosas o desfavorables a las que originalmente se pensó. Por último, el error rectificable o de cálculo es aquel que da lugar a una rectificación de carácter aritmético.
El dolo y la mala fe merecen ser analizados de manera conjunta debido a su íntima relación. "El dolo es cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes. Se entiende por mala fe la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido (artículo 1814). Ahora bien, el dolo o mala fe de una de las partes y el que proviene de un tercero, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico. Esto quiere decir que, a causa de él, el negocio ha podido realizarse. El motivo que vicia la voluntad es el error provocado por las maniobras, que hacen que la víctima incurra o permanezca en el error…".
Complementando los anteriores conceptos transcritos diremos que el dolo implica una actitud activa de uno de los contratantes, mediante el uso de un engaño, maquinaciones o artificios, para hacer caer en el error al otro; sin embargo, si ambos contratantes proceden con dolo, ninguno de ellos puede alegar la nulidad del acto o reclamar indemnización alguna.
La mala fe no es otra cosa que la disimulación del error en que se encuentra uno de los contratantes, una vez conocido, para que el otro se obligue bajo esa falsa creencia. Implica una actitud pasiva por parte de un contratante con la finalidad de el otro no salga de su error.
Tanto el dolo como la mala fe dan origen a una nulidad relativa, razón por la cual sólo es oponible por quien los sufra; sin embargo, el acto jurídico así viciado de nulidad, puede ser confirmado o ratificado por el cumplimiento voluntario de las partes, extinguiéndose la acción de nulidad.
Por último, existe una clase de dolo que no da lugar a la nulidad del contrato, es el conocido como dolo bueno; éste existe cuando una de las partes exagera las cualidades de la cosa materia del contrato, a fin de despertar el interés excesivo del otro por la celebración del contrato, generalmente se da en las relaciones entre los comerciantes y consumidores.
La violencia se puede dividir en física o moral, siendo aquélla la que por medio del dolor se coacciona la voluntad para que se exteriorice en la celebración del acto jurídico, y la violencia moral, cuando por medio de amenazas o intimidaciones se ponen en peligro los bienes jurídicos más apreciados del autor del acto jurídico o de sus familiares más cercano. Así lo dispone el artículo 1677 del Código Sustantivo Civil dispone que "Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado".
Por lo que respecta al temor reverencial o temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar la voluntad (artículo 1678 del Código Civil Estatal).
La violencia provoca la nulidad relativa del contrato, ya provenga ésta de uno de los contratantes o de un tercero interesado o no en su celebración. No se puede renunciar su acción para lo futuro, sin embargo, si se confirma el acto una vez que cese la violencia, se torna válido por ratificación.
El concepto legal de lesión se encuentra contenido en el artículo 14 de nuestra legislación civil sustantivo en los siguientes términos: "Cuando alguno por su ignorancia, inexperiencia o miseria se ve obligado a celebrar un contrato leonino o a contraer obligaciones evidentemente desproporcionadas a las que él recibió, tiene derecho a pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción de sus obligaciones. El derecho otorgado por este artículo no es renunciable y durará un año". Solamente existe lesión cuando hay una notoria desproporción entre lo que se da y lo que se recibe.

B) EL OBJETO.
El segundo elemento de existencia de los contratos es el objeto, sin embargo, conviene precisar que no hay que confundir el objeto de la obligación con el objeto del contrato, ya que aquél es la debe precisarse como la conducta genérica que el obligado debe realizar y que según precisamos en capítulo primero de este trabajo puede consistir en un dar, un hacer o una abstención. En tanto que el objeto de los contratos consiste precisamente en el contenido de esa prestación, es decir, la cosa que el deudor debe dar o el hecho que éste debe hacer o no hacer. Así lo disponer expresamente el artículo 1682 del Código Civil de nuestra entidad al disponer que "Son objeto de los contratos: I.- La cosa que el obligado debe dar; II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer".
El dispositivo 1683 del precitado ordenamiento prescribe que: "La cosa objeto del contrato debe: 1° Existir en la naturaleza. 2° Ser determinada o determinable en cuanto a su especie. 3° Estar en el comercio". Mientras que el diverso numeral 1685 señala que el hecho positivo o negativo, objeto del contrato, deber ser posible y lícito.
Por objeto posible debe entenderse que se refiere tanto a una posibilidad de carácter físico como jurídico.
El objeto cosa es físicamente posible cuando está en la naturaleza, esto es, que la cosa exista al momento de celebrarse el contrato. Sin embargo, es preciso aclarar que las cosas futuras también pueden ser objeto de un contrato, siempre y cuando la futura existencia del objeto pueda darse conforme a la naturaleza y las partes estén conscientes de que se contrata sobre un objeto que no existe en el presente, pero que tienen la seguridad de que va existir; sin embargo el artículo 1684 de la Legislación Civil del Estado prohibe que pueda ser objeto de un contrato la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento. Por su parte, podemos decir que el objeto cosa es jurídicamente posible cuando está en el comercio, ya que solamente son objeto de los contratos civiles las cosas que son susceptibles de entrar en el patrimonio de los particulares; por tanto, no son jurídicamente posibles, como objeto de un contrato, los bienes del dominio público y los de uso común.
Por lo que ve a la imposibilidad física y jurídica del objeto hecho, el Código Civil en el dispositivo 1686 dispone literalmente que: "Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización".
La licitud en el objeto, se hace consistir en que la cosa o hecho materia del contrato no sea contrario a las leyes de orden público, a la leyes prohibitivas o a las buenas costumbres.
Cuando hablamos de un objeto determinado o cierto, nos referimos a aquellas cosas que se identifican por sus características o notas individuales, del tal manera que solamente una cosa corresponde a esa descripción, por ejemplo, el lote número 15, ubicado en la manzana 2, del fraccionamiento "Las Canteras" de la ciudad de Morelia, Michoacán. En tanto que los objetos determinables constituyen las cosas designadas de manera genérica en el contrato, es decir, no que no pueden identificarse en su individualidad, sino que se determinan por su peso, número o medida, por su especie, calidad y cantidad.
Una última característica que debe reunir el objeto materia del contrato es su estimación pecuniaria, ya como lo consideran la mayoría de los autores, el contrato como fuente de obligaciones se encuentra ubicado dentro del ámbito patrimonial, razón por la cual todo objeto (hecho o cosa) materia de un contrato debe ser susceptible de valorarse en dinero, ya que en caso de incumplimiento del contrato, el responsable está obligado a pagar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

2.- Declaración Unilateral de la Voluntad.
Otra de las formas que dan origen a una obligación es la declaración unilateral de la voluntad, respecto de la cual algunos juristas opinan que la obligación, por tratarse de una relación jurídica, no puede darse si no existe un acuerdo de voluntades; frente a tal opinión, otros autores aceptan que una obligación puede ser creada por la sola voluntad de una de la partes, afirmando que alguien puede ser obligado por la simple declaración de su voluntad; y una tercera postura, nos indica que la manifestación de voluntad no obliga a su autor hasta en tanto esa manifestación de voluntad es aceptada por aquel a quien va dirigida, es decir, que la declaración unilateral de voluntad es o constituye una fuente de obligaciones, pero solamente en casos excepcionales.
Esta fuente de obligaciones se basa esencialmente en que origina por la sola voluntad del deudor y se encuentra regulada en los artículos del 1719 al 1739 del Código Civil del Estado y reglamenta cuatro formas de declaración unilateral de la voluntad, como son: la oferta al público, la promesa de recompensa, la estipulación a favor de tercero y la expedición de documentos civiles a la orden o al portador.

a) LA OFERTA AL PUBLICO.
La oferta al público se encuentra regulada en el artículo 1719 del Código Civil del Estado, que dispone: "El hecho de ofrecer el público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento"; esta forma de declaración de voluntad obliga a la persona que ofrece en venta un objeto, a cumplir con lo ofrecido, ya que para que dicha obligación se origine, basta la sola voluntad del oferente.
b) LA PROMESA DE RECOMPENSA.
La promesa de recompensa se contempla en los artículos del 1710 al 1725 del Ordenamiento legal precitado, disponiendo el primero de los preceptos "El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se compromete a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido". Esta obligación surge por medio de anuncios públicos, promete una recompensa a quien realice la prestación que se determine en la publicación, quedando obligado el promitente por su declaración de voluntad a entregar la recompensa prometida cuando se ha realizado la prestación.

c) LA ESTIPULACION EN FAVOR DE TERCERO.
La estipulación en favor de tercero es otra de las figuras que nuestra Legislación Sustantiva Civil, en su artículo 1721, reglamenta como declaración unilateral de voluntad, y consiste en la declaración de voluntad hecha por el promitente al momento de celebrarse un contrato, por medio de la cual se obliga a petición del estipulante a cumplir una determinada prestación a favor de un tercero al contrato celebrado, es decir, el estipulante declara a cargo del promitente cierta obligación que éste deberá llevar a cabo a favor del tercero; se trata, pues, de una promesa contenida en un contrato de beneficiar a un tercero, en la que intervienen como sujetos: El promitente, el estipulante y un tercero; el promitente es quien emite su voluntad obligándose a favor de un tercero; el estipulante es quien tiene interés jurídico de que el promitente se obligue a favor del tercero que no interviene en el contrato celebrado; y el tercero es aquella persona ajena al contrato que resulta ser el beneficiario de la promesa contenida en el mismo.
Para el nacimiento de la obligación que nos ocupa, la voluntad del tercero no es necesaria, porque precisamente se trata de una obligación que emana de la declaración unilateral de voluntad del promitente.
Esta obligación surge en el mismo momento en que se perfecciona el contrato en que se ha estipulado, por lo cual el tercero, a partir de dicho momento, tiene derecho de exigir del promitente el cumplimiento de lo estipulado en su favor.

d) LOS TITULOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR.
Por otra parte, en relación a los títulos civiles a la orden o al portador, el artículo 1731 del Código Civil del Estado dispone: "Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador."; de conformidad con lo preceptuado el acto mediante el cual se expiden documentos de tal naturaleza constituye otra forma de declaración unilateral de voluntad, que da origen a la obligación que asume el que expida el documento con el portador del mismo, por la sola expedición del documento en el que se establece su voluntad de disponer en beneficio de otro una prestación.

3.- Enriquecimiento Ilegitimo.

Otra fuente de las obligaciones lo constituye el enriquecimiento ilegítimo, éste deriva de un hecho voluntario lícito, mediante el cual aquel que sin causa se enriquece en perjuicio de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
El enriquecimiento ilegítimo básicamente estriba en que no existe una causa eficiente que justifique la disminución de un patrimonio y el aumento de otro, y que además no exista una causa jurídica que explique el desplazamiento total o parcial de un patrimonio al de otra persona, por lo que tal fuente de obligaciones tiene como elementos:
a) El enriquecimiento de una persona;
b) El empobrecimiento de otra;
c) Una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento;
d) Que no exista causa jurídica que justifique el empobrecimiento de un patrimonio y el enriquecimiento de otro.
La regulación del hecho jurídico que nos ocupa, tiene como finalidad la de evitar que el beneficio obtenido por una persona sin que exista una causa que lo justifique, origine perjuicios a otra que se ha empobrecido por el enriquecimiento de aquélla cuando haya relación entre las dos circunstancias, que obliga al enriquecido a restituir al que se ha empobrecido en la medida del empobrecimiento sufrido, es decir, deberá de restituir el importe de su ganancia.
Uno de los casos del enriquecimiento ilegítimo es el pago de lo indebido que ocurre cuando no habiendo relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir con una obligación inexistente, en este caso existe un enriquecimiento ilegal, en virtud de que el que recibe el pago obtiene una ganancia con perjuicio del que efectúa el pago, quien no tiene porque hacerlo.

5.- La Gestión de Negocios.
La gestión de negocios es otra fuente de las obligaciones, que se contempla en los artículos 1754 al 1767 del Código Civil de la Entidad, los cuales nos indican: "El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe de obrar conforme a los intereses del dueño del negocio".
Esta fuente de obligaciones estriba en la intervención voluntaria de una persona que no tiene mandato ni obligaciones en los negocios de otra persona que está ausente o bien impedida para atender sus negocios, con la finalidad de evitar le sean causados perjuicios o que con tal intervención ésta obtenga beneficios.
Este hecho jurídico genera obligaciones a cargo de los sujetos que intervienen en esta figura jurídica, como lo constituye el gestor del negocio y el dueño del negocio, el primero tiene la obligación de desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios propios, debe además actuar de conformidad a los intereses del dueño del negocio, debe también avisar de su gestión al dueño y esperar que éste decida si está de acuerdo o no con su gestión, tiene el deber de continuar con su gestión hasta que concluya el asunto, así como a rendir cuentas de su gestión y si el dueño desaprueba la gestión realizada, deberá restituir las cosas en el estado en que originalmente se encontraban e indemnizar al dueño los perjuicios causados por su intervención; el dueño del negocio tiene como obligación la de pagar los gastos hechos por el gestor, siempre y cuando el negocio se hubiese gestionado de manera útil, y además deberá responder de las obligaciones contraidas por el gestor con motivo de su administración.
Ahora bien, una vez que se han analizado las fuentes de las obligaciones antes mencionadas, se puede evidenciar que uno de los propósitos primordiales del derecho es preservar la paz social y la convivencia humana, pero aún con esto, con frecuencia en nuestra sociedad ocurre que la conducta de algunas personas afecta los derechos de otros; esta conducta, la que el Derecho denomina hecho jurídico, ha dado lugar a la creación de instituciones como las antes analizadas, con las que se pretende evitar se afecten los derechos de las personas.
Es además una norma de equidad que el que cause daños a otro tenga la obligación de repararlos en la medida que los ha causado, por lo que esta conducta puede además ser una conducta ilícita en virtud de que su autor obra en contra de la ley, observándose con lo anterior la obligación que tienen las personas de respetar los derechos no propios, entre los que encontramos no solamente los relativos a la propiedad, sino también a la vida, a la salud, por lo que resulta contrario a derecho que se cause un daño sin que medie un motivo justificado para ello, y más aún, el que se cause un daño y que éste no sea reparado por su autor. En prevención de alguno de los supuestos citados, nuestra legislación concede a los afectados por una de estas conductas, el derecho de reclamar del autor los daños, la reparación de éstos que es a lo que se llama responsabilidad civil.
La responsabilidad civil es pues, la obligación que surge a cargo del autor de un daño causado a un tercero, de reparar o indemnizar a éste en los daños causados, refiriéndonos con lo anterior a la responsabilidad que no emana del incumplimiento de un contrato, sino de un hecho jurídico de una persona que causa daños y perjuicios a un tercero y que tiene como consecuencias jurídicas la reparación de los daños ocasionados, es decir, a la responsabilidad civil extracontractual.
Esta fuente de obligaciones se encuentra reglamentada por los artículos del 1768 al 1792 del Código Civil del Estado, mismos que establecen dos especies de responsabilidad civil, dividiendo a ésta en objetiva y subjetiva.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA.

Dispone el artículo 1771 del Código Civil del Estado, cuando una "persona hace uso de los mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima".
Del contenido del numeral transcrito se puede definir a la responsabilidad civil objetiva como la obligación que tiene aquel que hace uso de cosas peligrosas, de reparar los daños que causen a otros.
Esta fuente de obligaciones se origina por el uso lícito de una cosa peligrosa, independientemente de la ilicitud de la conducta del causante del daño, que obliga al que la utiliza a reparar el daño causado, se le conoce también como Teoría de la Responsabilidad por el Riesgo Creado, en virtud de que esta obligación nace por el riesgo que se crea al usar una cosa peligrosa que, en caso de causar daños, se traducirá en la necesidad de reparar los mismos.
Basta pues, con que al utilizarse un objeto peligroso se cause un daño, para que con ello, el que se sirva de dicho objeto, esté obligado a repararlo, por lo que la causación de un daño por el uso de una cosa peligrosa es el fundamento de la responsabilidad objetiva y el obligado sólo puede librarse de reparar el daño si demuestra que el daño se produjo por negligencia inexcusable de la víctima.
La responsabilidad civil objetiva tiene como elementos los siguientes:
a) La utilización de una cosa peligrosa.
b) La existencia de un daño.
c) Una relación de causalidad entre el hecho y el daño producido.
Respecto del primero de los elementos precitados, el artículo transcrito con anterioridad enuncia como cosas peligrosas los mecanismos, aparatos o substancias que por su naturaleza puedan crear un riesgo, debiéndose entender por tales a aquellos objetos que, aunque útiles, cuando éstos se encuentran funcionando puedan constituir un riesgo y no así el que deba considerar como objetos peligrosos únicamente los que se precisan en el artículo 1771 del Código Civil del Estado, en virtud de que día con día se crean objetos o se ejercen actividades nuevas que encuadran en el supuesto de cosas peligrosas.
El segundo elemento de la responsabilidad objetiva, que se refiere a la existencia de un daño, estriba en el daño sufrido en el patrimonio de una persona por el uso de una cosa peligrosa; este daño, de carácter patrimonial, tratándose de daños causados a las cosas, dará lugar a la reparación íntegra del daño causado, ya sea restituyendo las cosas al estado que tenían antes de producirse el daño, y si esto no fuere posible, se deberá cubrir en el pago de una indemnización; para indemnizar el daño causado a personas, se acudirá a las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo.
Es dable mencionar que en la responsabilidad objetiva únicamente se indemnizará el daño patrimonial y no el moral que establece el artículo 1774 del Código Civil en cita.
La relación entre el hecho y el daño producido que hemos señalado como tercer elemento de la responsabilidad civil objetiva, consiste en que el daño causado a la víctima sea una consecuencia inherente a la utilización de un objeto peligroso.
Lo manifestado nos lleva a determinar que el afectado, al pedir la reparación de los daños causados, lo único que deberá acreditar es que el daño se produjo por la utilización de un objeto peligroso de que se sirvió la persona a quien se va a exigir tal obligación.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA.
El concepto de responsabilidad civil subjetiva lo encontramos en el artículo 1786 del Código Civil del Estado, que indica: "El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres causa un daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia inexcusable de la víctima".
En este caso, la fuente que da nacimiento a la obligación de reparar los daños causados, que es a lo que se denomina responsabilidad civil, lo es una conducta contraria a la ley, que causa daños.
La base de la responsabilidad subjetiva lo es que exista esa conducta ilícita y dañosa, pero además, que exista culpa en el autor del daño, es decir, que por negligencia o con intención se causen daños a otro, por lo que si una persona viola la ley con culpa y causa un daño, incurre en responsabilidad civil y nace a su cargo la obligación de reparar los daños causados.
El hecho ilícito que da nacimiento a la responsabilidad subjetiva, requiere de la existencia de los siguientes elementos:
a) La comisión de un daño;
b) La culpa;
c) La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño causado.
La existencia del daño es esencial para que exista la obligación de repararlo a cargo de su autor, el daño que se cause puede ser de carácter patrimonial o moral, y en ambos casos nuestra ley establece la forma en que debe ser reparado.
El daño se traduce en una pérdida no sólo del carácter patrimonial, sino en éste se incluyen los perjuicios que sufre una persona en su salud y los llamados daños morales. Este daño tiene como características el que deba ser una consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito y además debe ser cierto, es decir, que el daño exista como producción de ese hecho.
En la responsabilidad subjetiva el segundo de los elementos que nos ocupa adquiere una gran importancia, ya que la reparación del daño es una sanción de aquel que obra con culpa, por lo que si no hay culpa en el autor del hecho ilícito, no nace a cargo de este la obligación de los daños originados.
Respecto al elemento de culpa el maestro Rafael Rojina Villegas nos dice que ésta supone que el hecho se ejecuta con dolo, imprudencia , negligencia, falta de previsión o de cuidado. (op cit, pag. 308 y 309)
De lo anterior se puede dividir a este elemento en culpa intencional y culpa no intencional, la primera es a la que se refiere el autor precitado como el hecho que se ejecuta con dolo, es decir, incurre en culpa intencional aquel que ejecuta un acto con un fin perjudicial; por otra parte, la culpa no intencional es aquella conducta ejecutada, con imprudencia o negligencia, es aquel acto en que debiendo preveer el daño no se hace.
Este elemento está íntimamente ligado a la existencia del daño, ya que para que pueda estimarse que alguien es culpable se requiere que éste haya sido el causante del daño, lo cual nos lleva al tercer y último elemento de la responsabilidad subjetiva, que es el llamado relación de causalidad.
La relación de causa a efecto entre el hecho y el daño consiste en que el daño causado debe necesariamente ser consecuencia de una conducta culpable, ya que si únicamente se causa un daño, pero no existe culpa del autor del mismo, no se tiene la obligación de repararlo, por lo que la persona que sufre el daño, para exigir su reparación, deberá de probar que existió culpa en el agente, y en caso de demostrarse que el daño se causó por culpa de la víctima no se actualiza este tercer elemento de la responsabilidad subjetiva.
Ahora bien, cuando los tres elementos antes mencionados se reúnen, es decir, si alguien viola la ley culpablemente y causa un daño, incurre en responsabilidad civil y a su cargo surge la obligación de reparar los daños causados; la sanción a esta conducta ilícita y dañosa en materia penal, implica la imposición de una penal, y en materia civil da lugar a que su autor esté obligado a reparar el daño causado.
La reparación del daño se encuentra regulada por los artículos 1773 y 1774 del Código Civil del Estado e implica:
El restablecimiento de la situación que tenían las cosas antes de causarse el daño, y cuando esto no fuere posible, en el pago de daños y perjuicios.
En el caso de que la víctima de un hecho ilícito muera, además de la sanción establecida en el inciso anterior, se establece una indemnización moral, misma que habrá de pagar el autor del hecho ilícito, la cual no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe el daño material.
Como podemos advertir, la reparación del daño que establecen los artículos precitados comprende no sólo la indemnización patrimonial, sino también moral, ésta será fijada por el juez que conozca de tal reclamación tomando en cuenta los daños ocasionados, la capacidad económica del causante del daño, así como las pruebas que se hubieren aportado al juicio para comprobar los daños sufridos.