La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 319/2010, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 113/2011 (9a.), de rubro: “DAÑOS CAUSADOS EN TÉRMINOS DEL CAPÍTULO V DEL TÍTULO PRIMERO DE LOS CÓDIGOS CIVILES FEDERAL Y PARA EL DISTRITO FEDERAL. INICIO DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA A SU REPARACIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 1934 DE DICHOS ORDENAMIENTOS.”, consideró que es incongruente que alguien pueda liberarse de una obligación, cuando el titular del derecho no esté en posibilidad de exigir su cumplimiento por no conocerlo y que, en consecuencia, tampoco podrá operar la prescripción, pues ante esa ignorancia carece de exigibilidad; de ahí que, estimó, el conocimiento del derecho es un presupuesto necesario para que aquélla se actualice, ya que, de lo contrario, se vulneraría el principio de seguridad jurídica. Con base en esa premisa, si conforme al artículo 1159 del Código Civil Federal, la causa de la prescripción negativa se sustenta en que el titular del derecho subjetivo tiene el plazo de diez años para hacerlo valer, es inconcuso que dicha figura extintiva sólo puede operar contra quien se encuentre en posibilidad legal de exigir el cumplimiento de ese derecho, y ello se actualiza cuando tiene conocimiento de éste. Por tanto, el plazo de diez años a que se refiere el precepto citado, aplicable supletoriamente a la materia agraria, debe computarse a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la celebración del acto que pretende anularse, la cual puede inferirse de cualquier medio de prueba, de lo señalado por el actor en su demanda o, en su defecto, a partir del ejercicio de la acción de nulidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 367/2016. lsmael Torres Jilote. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Villanueva Chávez. Secretario: Ramón Lozano Bernal.
Amparo directo 158/2017. María Ana Velázquez Gallegos. 25 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Amparo directo 240/2017. Eusebio Nieto Rodríguez. 22 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.
Amparo directo 961/2017. Ricarda Macaria Hernández Garnica. 15 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Edgar Martín Gasca de la Peña.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 319/2010 y la tesis de jurisprudencia 1a./J. 113/2011 (9a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, páginas 2185 y 2206, respectivamente.
3.-Registro Núm. 20796; Novena Época; Primera Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVI, Agosto de 2007.
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. PARA ADQUIRIR UN LOTE DE TERRENO A TRAVÉS DE ESTA FIGURA DEBEN SATISFACERSE ÚNICAMENTE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA ELLO EN LA LEGISLACIÓN CIVIL Y NO LOS PREVISTOS EN LAS NORMAS DE DESARROLLO URBANO PARA FRACCIONAR PREDIOS.
Voto particular de la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
En la sentencia respecto de la que formulo este voto particular la Primera Sala, por mayoría de tres votos, decidió que para adquirir un inmueble a través de la prescripción positiva, se deben acreditar únicamente los requisitos establecidos en el Código Civil y no los previstos en la Ley de Desarrollo Urbano para fraccionar predios.
No comparto la conclusión de la ejecutoria dictada en esta contradicción de tesis, porque como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 570/2006, estimo que para que proceda la acción de prescripción positiva respecto de un inmueble es necesario que el predio se encuentre fraccionado conforme a las leyes de desarrollo urbano, es decir, que el predio materia de la prescripción se encuentre legalmente fraccionado, lo que conlleva a una debida identificación del bien inmueble; lo anterior es así porque si bien es cierto, que tratándose de la acción de prescripción como una forma de adquisición de un inmueble el Código Civil tanto el del Distrito Federal como el del Estado de Michoacán señalan como únicos requisitos el que la posesión sea en concepto de propietario de forma pacífica, continúa y pública durante los lapsos de tiempo que los propios códigos establecen atendiendo a las circunstancias especiales de la posesión, como si es de buena o mala fe, si se ha cultivado o no o si la posesión se generó por la comisión de un delito o con violencia; también lo es que tratándose de inmuebles que forman parte de un fraccionamiento a efecto de identificarlos plenamente, es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en las leyes de desarrollo urbano para fraccionar predios.
De esta manera, si de conformidad con la legislación civil tanto del Distrito Federal como del Estado de Michoacán el que tiene la posesión de un bien inmueble por el tiempo previsto en la ley y cumple con los requisitos exigidos por el Código Civil (en este caso fue el del Estado de Michoacán y el del Distrito Federal) para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado, que ha adquirido la propiedad del mismo, y que la sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor; de lo anterior, se desprende la facultad a cargo de los juzgadores para negarse a declarar procedente la acción de prescripción positiva, por falta de cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, ya que si el fallo correspondiente tiene efectos de título de dominio, una vez inscrito ante el Registro Público de la entidad resulta necesario que el juzgador tenga presente el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, toda vez que si no se da cumplimiento a dichas disposiciones el jefe del Registro Público de la Propiedad no hará las inscripciones de las transmisiones inmobiliarias si el promovente no cuenta con las autorizaciones relativas a fraccionamientos, lotificaciones, subdivisiones, relotificaciones y fusiones de áreas y predios, pues por imperativo legal, la sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.
Luego entonces, es incuestionable que la autoridad judicial encargada del pronunciamiento de prescripción positiva debe velar porque la sentencia que decrete la prescripción sea legalmente inscribible, por ser esa su consecuencia, a fin de que pueda constituir un verdadero título legal de dominio.
Considero, que como lo sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, estimar lo contrario, trae como consecuencia la inobservancia por parte de los Jueces de las disposiciones de orden público e interés general consagradas en las leyes de desarrollo urbano para fraccionar predios; además que existirían casos concretos en los cuales sería materialmente imposible delimitar el inmueble que se pretende usucapir al no estar debidamente fraccionado y, en consecuencia no estar plenamente identificado.
4.-Época: Décima Época
Registro: 2016572
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 53, Abril de 2018, Tomo III
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C.319 C (10a.)
Página: 2267
PRESCRIPCIÓN POSITIVA. EL JUSTO TÍTULO NECESARIO PARA DEMOSTRAR EL ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO NO SE ACREDITA CON UNA DONACIÓN VERBAL (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
De acuerdo con el artículo 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la posesión necesaria para prescribir positivamente debe ser en concepto de propietario, pacífica, continua y pública. En ese sentido, para colmar el primer requisito, es decir, demostrar que se posee en calidad de dueño, debe acreditarse el origen de la posesión mediante un justo título que se considere objetiva o subjetivamente válido para trasladarse el dominio. Por ello, lo que esencialmente requiere la ley, es revelar y demostrar el origen de la posesión, lo que supone que el usucapiente entró en posesión del inmueble en virtud de un título, que desde su óptica (subjetiva u objetiva), en principio, era suficiente para transmitirle el dominio, pero que por diversas causas desconocidas por el adquiriente, sólo alcanzó a transmitirle la posesión, como también lo determina la jurisprudencia 3a./J. 18/94, de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.". Con base en lo anterior, debe considerarse que los bienes inmuebles no son susceptibles a usucapirse por un contrato de donación verbal, puesto que el diverso artículo 2342 determina que no puede realizarse dicha donación verbal más que tratándose de bienes muebles. De tal manera que cuando quien ejerza la prescripción positiva sobre un bien inmueble, y ofrece como prueba para acreditar la posesión, en calidad de propietario, la donación verbal de aquél tiene que estar acompañada de su posterior perfeccionamiento por escrito pues, de otra manera, no se acredita el justo título necesario para demostrar que existió un acto traslativo de dominio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 40/2018. Alma Rosa Guzmán Esquivel. 7 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Montserrat Cesarina Camberos Funes.
Nota: La tesis de jurisprudencia 3a./J. 18/94 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 78, junio de 1994, página 30.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de abril de 2018 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
5.-PRESCRIPCIÓN POSITIVA, INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 213, CONSULTABLE A FOJAS 624, CUARTA PARTE DEL ÚLTIMO APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.-
PRESCRIPCIÓN POSITIVA, INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 213, CONSULTABLE A FOJAS 624, CUARTA PARTE DEL ÚLTIMO APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.-
El referido criterio jurisprudencial encaminado a que demostrado el hecho de la posesión, esta debe ser respetada en acatamiento al artículo 14 constitucional, no puede considerarse aplicable a los casos de prescripción positiva, porque no existe analogía entre los requisitos de la posesión necesaria para prescribir y los que debe llenar para que sea protegida en el juicio constitucional, pues en esta última, la protección se imparte tratándose de persona quien se pretende privar de ella en juicio al que era extraña, mientras que en la prescripción positiva debe atenderse al concepto por el cual se posee, para que aquella resulte procedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 447/89.-B.M. Ocampo.-14 de noviembre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: R.M. Delgado.-Secretaria: M.C.T.P..
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-2, enero a junio de 1990, página 607, Tribunales Colegiados de Circuito.